El heredero que ejerce funciones directivas no es necesario que posea participaciones sociales al fallecer su ascendiente.
El disfrute de las reducciones por adquisición de la empresa familiar -del 95 por ciento en general- no exige que el heredero que ejerce funciones directivas tenga participación previa en la entidad, según establece una sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 2015, que sienta jurisprudencia.
En el caso en litigio, antes del fallecimiento de la causante, su esposo y ésta tenían el 100 por ciento de las participaciones sociales en la empresa familiar y las mismas estaban exentas del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), y, una vez acaecido, los dos hijos y el viudo siguen ostentando el 100 de las mismas, siendo uno de ellos el que ejerce las funciones de dirección desde la jubilación de su padre hacía ya años.
El ponente, el magistrado Martínez Micó, falla que «está claro que es el supuesto más típico de transmisión de empresa familiar a los hijos y viudo de la causante, siendo para este caso, el que está pensado los beneficios fiscales que favorezcan dicha transmisión evitando así el cierre del negocio familiar».
Tres condiciones a cumplir
Es un supuesto de transmisión por herencia de participaciones sociales de una empresa familiar a los dos hijos y al esposo de la fallecida en cuanto al usufructo vidual, siendo uno de ellos el que ejerce desde hace mucho tiempo las funciones directivas y el rendimiento que percibe constituye más del 50 por ciento de sus ingresos, y estando el 100 por ciento de las participaciones sociales en el núcleo familiar.
«El trasplante de la normativa del IP al de Sucesiones (ISD), que supone la previsión del artículo 20. 2. c) de la Ley de este último, no deja de plantear problemas interpretativos y entre ellos quien es el que, como sujeto pasivo, ha de tener participación en el capital de la entidad», razona el magistrado.
Este precepto legal dispone que en los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, haya una empresa individual, un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en la Ley del IP, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan , otra del 95 por ciento del mencionado valor. En defecto de estos parientes, la Ley llama al beneficio a ascendientes, adoptantes y colaterales hasta el tercer grado.
Por tanto, si la empresa, sociedad o participación goza de exención en el IP, la transmisión por herencia de la misma o de las acciones en que esté representada tendrá una reducción del 95 ciento en la base imponible del ISD del adquirente, siempre que éste último se encuentre en el ámbito subjetivo del grupo de parentesco.
Pues bien -dictamina el magistrado Martínez Micó-, el hecho de que la empresa, el negocio o las participaciones de que se trate hayan de gozar de exención en el IP, demuestra -como ha dicho la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2016- que la participación en el capital ha de darse en el causante, si bien, como resulta lógico, a consecuencia de su fallecimiento y a partir de entonces, el requisito habrá de darse en el heredero, por sí o en conjunción con otros.
«En ningún lugar se exige que el sujeto pasivo, previamente al devengo del tributo, deba ostentar una titularidad distinta a la que se produce con la sucesión hereditaria», concluye el ponente de esta sentencia del Tribunal Supremo.